SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 241 15Referencia: recurso de súplica contra el auto del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Expediente D-9609Recurrente: Iván Camilo Marín MarínDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal.Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREAComparto la decisión de mayoría de permitir en este caso la posibilidad de que los condenados a la pena de prisión puedan presentar demandas en ejercicio de acciones públicas, como la de inconstitucionalidad, según lo que hasta hoy se ha entendido, contra las normas que son pasibles de cuestionarse por esa vía, pero no, como adelante explico, bajo la perspectiva de que ese replanteamiento jurisprudencial de esta Corte se sustente en la ampliación progresiva, innovadora y aperturista de los denominados “derechos políticos”. Ello es así por cuanto en el horizonte en el que se proyecta semejante orientación, según algunas de las motivaciones que al efecto se ofrecen, no es posible vislumbrar hasta dónde llegarían los límites de ese desarrollo. Esto es, si por virtud de un entendimiento análogo, con implicaciones concatenadas, asociadas o consecuentes, estas personas también podrían ejercer el sufragio, participar en consultas populares, asumir ciertos destinos públicos o constituir partidos, movimientos o agrupaciones políticas, etc. A mi juicio resultaba mucho menos escabroso asumir el replanteamiento jurisprudencial bajo el exclusivo enfoque de que el nuevo paradigma, en este caso, estaba incurso en la dinámica de fortalecimiento del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, básicamente bajo la consideración de que el actuar del demandante se asemeja muchísimo, al punto de resultar en extremo difícil establecer diferencias, a una de las acciones que, por exclusión del texto del artículo 40, numeral 6, constitucional, sí pueden ejercer, en interés particular personas condenadas a prisión, las cuales no tienen vedada esa posibilidad, al menos jurídicamente, por cuanto no hacen parte de las manifestaciones propias de lo que hasta ahora se ha entendido como derechos políticos en este campo, esto es, interponer acciones públicas en defensa de la constitución de la ley y no en pos de beneficios personales.En efecto, en esta oportunidad se presume que lo que el demandante básicamente pretende es beneficiarse de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 31 (parcial) de la Ley 599 de 2000, en cuanto establece que la pena imponible para los casos de concurso de conductas punibles debe ser la más grave según su naturaleza -cuya redacción encuentro confusa- o incompleta cuando plantea que la pena en estos casos será “aumentada hasta en otro tanto”De manera que, bajo la perspectiva indicada, no actuaría movido o inspirado por hacer prevalecer un interés público o general derivado de la constitución o de la ley, sino en procura de que el resultado de su accionar repercuta en su propio beneficio, atendiendo las circunstancias de la condena que le fue impuesta. Así pues, el que el producto de su gestión ante el aparato jurisdiccional constitucional eventualmente involucre a otras personas no es, evidentemente, el propósito que lo guía sino las ventajas particulares que podría deducir a su favor si esta Corporación le brinda alcance a sus pretensiones.De manera que si las acciones judiciales con fines personales o particulares no están catalogadas como expresiones de los derechos políticos al estar excluidas de las regulaciones del inciso 6 del artículo 42 constitucional en la medida en que no son públicas o, mejor, acentuadamente, no tienden a satisfacer intereses públicos y, por ende, con consideradas posibilidades inherentes al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, a las que aun los condenados a prisión pueden acudir, no veo la razón por la cual en esta oportunidad, atendiendo la situación y la motivación del demandante, ya expresada, no pueda enjuiciar parcialmente una ley, en el aspecto que lo compromete, a objeto de lograr, básicamente un beneficio enteramente personal. Es, desde la perspectiva aquí explicada que, en este caso, me sumo a la decisión de mayoría, debido a que, claramente, el actor no propugna por privilegiar o enaltecer una finalidad general o pública sino que actúa en pos de satisfacer sus propios intereses, a través del medio idóneo que el sistema de control constitucional nuestro le ofrece, perspectiva bajo la cual habría razones para excluir su accionar del ámbito de los derechos políticos para enmarcarlo en un ejercicio permitido del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud del cual bien podía promover todas las acciones inherentes a la defensa de sus derechos subjetivos, de rango legal o constitucional, a través de la acción de tutela o de la acción judicial pertinente.El criterio que me asiste frente al caso dilucidado, si bien admite los obvios cuestionamientos que suelen gravitar en torno a temas tan polémicos como los jurídicos, casi todos instituidos, como se sabe, de un alto nivel de conceptualidad (el cambio de paradigma en este asunto es prueba fidedigna de ello) bajo la perspectiva que me he permitido plantear, tendría el mérito de superar la frágil dicotomía consistente en que la denominada labor de control abstracto que desarrolla la Corte es considerada producto del ejercicio de “derechos políticos”, en tanto que sus competencias en materia de control concreto, no guardaría relación con tales derechos sino que, por el contrario, constituirían meras expresiones del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al cual pueden acudir todas las personas, incluidas las condenadas a prisión. De modo que, así entendidas las cosas, unas competencias, las primeras, serían fruto del ejercicio de acciones ligadas a los derechos políticos, en tanto que, las segundas, estarían desprovistas de dicho nexo.Resulta empero que esa distinción en el actual estadio de la realidad que caracteriza el control constitucional en las modalidades indicadas resulta problemática por cuando, como hemos visto, en no pocos asuntos, el interés que persigue el demandante con su accionar no siempre se identifica con el que sería el propio de la acción que ejercita, lo cual dificulta establecer si la finalidad que su proceder judicial persigue es marcadamente político o si nada tiene que ver con ese tema sino, propiamente con los derechos subjetivos que le asisten, como al parecer sucede en este caso.En efecto, no se puede perder de vista que el control de constitucionalidad de las leyes, de vieja raigambre en la tradición jurídica colombiana, y la revisión de las decisiones judiciales relativas a los derechos fundamentales, creada en la nueva Constitución, conforman, básicamente, las dos ramas que sirven de soporte a la jurisdicción ejercida por la Corte Constitucional y la relación existente entre esos dos ámbitos competenciales es reveladora del entendimiento que la misma Corte tiene del alcance e intensidad de sus poderes.En este orden de ideas, no es aventurado afirmar que, en un principio, se impuso una especie de separación entre los dos ejercicios competenciales, de manera que en una parte se encontraba el control denominado normativo de carácter abstracto y eminentemente objetivo, propicio a la garantía de la juridicidad, mientras que en la otra estaba un control concreto y subjetivo, instado mediante la acción de tutela por los directamente interesados en la situación particular que le servía de base.La conciencia acerca de la aludida separación llevaba a interrogar si, en sede de revisión de las decisiones referentes a la acción de tutela, procedía variar los criterios doctrinales sentados en sede de control de constitucionalidad de las leyes, y antes de que la Corte pudiera intentar alguna respuesta teórica, los hechos fueron desvirtuando la rígida separación entre el control abstracto y el concreto.En efecto, habiéndose pensado inicialmente que el uso progresivo de la acción de tutela iba a tener como consecuencia inevitable la notoria y decisiva disminución de las demandas mediante acción pública de inconstitucionalidad y la consiguiente pérdida de importancia de este mecanismo, en la práctica sucedió que el incremento de las solicitudes de amparo no produjo la disminución y menos aún la desaparición de la acción pública, sino su adaptación a las nuevas circunstancias y al tipo de Constitución adoptado en 1991.Así, quienes demandaron en acción pública de inconstitucionalidad no siempre le plantearon a la Corte cuestiones teóricas, ni solo dedujeron pretensiones en exclusivo interés de la legalidad constitucional, al punto que la Corte debió admitir que si la solicitud de inconstitucionalidad había sido bien formulada, debía impartírsele trámite a la respectiva acción y adelantar el juicio de inconstitucionalidad requerido, con independencia de que lo que llegara a resolverse reportara, como efecto colateral, la protección de algún interés personal del demandante o le hiciera acreedor de un beneficio derivado de la expulsión del ordenamiento jurídico del precepto legal demandado.Poco a poco el cumplimiento del control judicial de la constitucionalidad de las leyes fue penetrando en asuntos concretos, mas no a causa de un propósito de extensión de sus poderes que hubiera abrigado la Corte Constitucional, sino como resultado del carácter normativo de una constitución que, además de incorporar una extensa carga de derechos, asimiló el llamado “proceso de especificación”, que hizo titular de derechos al ser humano situado en condiciones específicas de su existencia, ya en razón de su pertenencia a determinados grupos, de las condiciones inherentes a las sucesivas etapas de la vida o a la vulnerabilidad impuesta por variados factores, para citar solo algunos casos.A la mayor concreción de algunas cláusulas constitucionales se sumó la proveniente de ciertas leyes reguladoras de asuntos atinentes al interés especial de las gentes, pues a despecho de los tradicionales rasgos de generalidad e impersonalidad que siempre caracterizaron a las leyes, el legislador tuvo que abordar situaciones cercanas al diario acontecer, para desarrollar la constitución, dar respuesta a algún interés importante, proteger a minorías discriminadas u ofrecer instrumentos destinados a sortear alguna crisis desatada por un desastre natural, de manera que en muchas ocasiones la ley demandada introdujo en el control de constitucionalidad aspectos concretos de la realidad.A instancias ciudadanas, por ejemplo, con determinados requerimientos, la Corte ha aceptado conocer de demandas en contra de interpretaciones judiciales de leyes, lo que la ha conducido a hacer valer la condición normativa de la Constitución y a aclarar que la separación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser tan tajante, existiendo una constitución que permea todo el ordenamiento jurídico, y que la autonomía e independencia de los jueces no ha de servir de mampara a la interpretación inconstitucional de la ley.Lo abstracto del control de constitucionalidad de la ley queda reducido entonces a la sencilla constatación de que la demanda de inconstitucionalidad se propone en vía principal, sin que tenga su origen en algún pleito o litigio en trámite ante los jueces y no implica, por ende, que el juicio que recae sobre la ley deba ser depurado de todo elemento concreto o subjetivo y sacado de su contexto, cuya consideración viene exigida por la Constitución que sirve de fundamento a la incorporación jurisprudencial de doctrinas como la del derecho viviente que toma la ley en la manera como en la práctica ha vivido y ha sido interpretada para su aplicación por los jueces y también por los doctrinantes.La jurisdicción constitucional y la ordinaria interactúan y ello significa que la constitucionalidad y la legalidad se mezclan de tal modo que los jueces tienen a su alcance la constitución y que la Corte Constitucional se ve obligada a interpretar la ley para efectos de decidir sobre la constitucionalidad de sus contenidos materiales, de donde se deduce que no cabe la separación radical, entre los asuntos de constitucionalidad y los de legalidad que permita sostener, como todavía pretenden ciertos sectores, que a la Corte le corresponde la Constitución y a los jueces la ley, sin ninguna posibilidad de relación.El panorama que hasta aquí brevemente se ha trazado incide de manera decisiva sobre la tesis que, conforme ha sido advertido, inicialmente predicó la separación de las competencias atribuidas a la Corte Constitucional para ejercer el control normativo, de la atribución para adelantar la revisión de las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, pues lejos de haberse consolidado la mentada dicotomía, el vigor de la acción pública de inconstitucionalidad surge también de su interactuación con el cumplimiento de la función revisora sobre las decisiones referentes a los derechos fundamentales.Tal interrelación es posible gracias a que los derechos fundamentales no constituyen materia exclusiva de la acción de tutela y por completo extraña al control de constitucionalidad de tipo normativo, dado que, por ejemplo, a la Corte le corresponde el examen previo de las leyes estatutarias de derechos fundamentales, o debido a que derechos como el debido proceso pueden ser afectados por los códigos que lo desarrollan o en razón de que la violación de la igualdad puede estar configurada en el contenido de la ley.Así pues, la acción pública de inconstitucionalidad y la revisión de las decisiones referentes a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales se complementan, pues, al fin y al cabo, la Carta es una sola y no existe una constitución para efectos del control normativo y otra utilizable únicamente para resolver todo lo que tenga que ver con la acción de tutela, lo que, por supuesto, implica una relación entre la Corte Constitucional y los jueces que trasciende el ámbito de la tutela, al igual que existe una relación entre la constitución y la ley que no se limita al control normativo de constitucionalidad, puesto que también se percibe en el caso del amparo de los derechos fundamentales, trátese de las decisiones que adoptan los jueces o de su revisión por la Corte Constitucional.Me reafirmo entonces en la idea de que el demandante en este caso no actúa dentro del ámbito de los derechos políticos caracterizados por su naturaleza pública o general sino, en, últimas en defensa de sus derechos subjetivos, lo cual le brinda la posibilidad de acceder a la administración de justicia en los mismos términos en que puede hacerlo frente a todas las demás acciones de la misma índole y que no son consideradas expresiones de los derechos políticos.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Auto 032 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime). Posición reiterada en el auto 041 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime), a propósito de un caso en el cual un auto (esta vez de inadmisión) se había notificado a una persona que no se encontraba privada de la libertad dos veces, una por estados y otra personalmente. La Corte dijo que la notificación personal carecía de efectos, y que era suficiente la notificación por estados. En ese contexto, asumió que la regla aplicable en esta materia era –como lo había sostenido en la providencia primeramente citada- la dispuesta en el artículo 321 del CPC, arriba referida. http: www.corteconstitucional.gov.co secretaria Estados El Código Penitenciario y Carcelario, contenido actualmente en la Ley 65 1993 con todas sus reformas, establece un régimen regulado de comunicación de reclusos con el exterior. El artículo 111 del mismo dice al respecto para empezar que los internos no pueden tener instrumentos de comunicación privados, en los siguientes términos: “[p]or ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos, buscapersonas o similares”. Y esa misma norma establece que debe haber autorización previa para recepción y envío de correspondencia, así: “[l]a recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento”. Por su parte, el Acuerdo 0011 de 1995 ‘Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios’ dispone respecto de las comunicaciones de los internos que estos tienen derecho a comunicarse “con su familia, abogados, allegados, amigos y personas conocidas”, aunque “de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 65 de 1993, en este reglamento y en los reglamentos de régimen interno de cada establecimiento” El Acuerdo 02 de 2009 ‘Por el cual se adicionan unos artículos de los Acuerdos 0011 de 1995 y 008 de 1997 y se adoptan otras determinaciones’, dice al respecto que se admitía el uso de internet “en zona común” sólo para efectos de la aplicación de la (también conocida como ley de justicia y paz) Ley 975 de 2005 ‘Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ . El artículo 3 del citado Acuerdo, reformatorio del artículo 21 del Acuerdo 0011 de 1995 (reglamento general penitenciario y carcelario), dice: “Adicionar al artículo 21 del Acuerdo 0011 de 1995, los siguientes parágrafos: || PARAGRAFO
PRIMERO: Con el propósito de facilitar la participación real y efectiva de los postulados por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, se les podrá autorizar servicio de internet en zona común, de acuerdo con los parámetros establecidos en la reglamentación especial que expida la Dirección General del INPEC.” Por ejemplo, ver el auto del 23 de abril de 2008 (Magistrado Sustanciador Manuel José Cepeda Espinosa), luego confirmado en súplica por medio del auto 137 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime). En el auto de rechazo que entonces se recurría en súplica, se ordenó comunicar “a los actores que el rechazo de la demanda por las razones expuestas no les impide presentar una nueva, y que, para evitar que sea inadmitida, pueden efectuar las adiciones y complementaciones indispensables para cumplir los requisitos mínimos, después de lo cual se someterá nuevamente a reparto”. Quienes eran a la sazón recurrentes, manifestaron en su súplica que el rechazo se les había notificado “[…] en forma personal en el establecimiento de reclusión”. Auto 082 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla. Unánime). En ese caso, la Corte anuló un auto que había declarado impróspero un recurso de súplica por considerarlo extemporáneo. El auto anulado había declarado inoportuna la súplica, precisamente porque contaba como momento de interposición de la misma la fecha de radicación en la Secretaría General de la Corte, y no la de su presentación a la agencia de correo. El auto de anulación sostuvo, sin embargo, que el recurso debía entenderse interpuesto en la fecha de presentación del documento en la oficina de correos, por esa aplicación de una doctrina de la Corte en casos semejantes: “[a]corde con la jurisprudencia de esta [C]orporación”, dijo entonces, “cuando se impugna una decisión proferida por ella mediante un escrito remitido por correo, debe observarse la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional” . El Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 1992, con todas sus reformas posteriores) dice en lo pertinente que“[e]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” (art. 48-1). El artículo 52 del Código Penal, dice al respecto que “[e]n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley”. Sentencia C-536 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). Sentencia C-592 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz. SV. Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión, la Corte se inhibió de emitir un fallo de mérito respecto de una de las demandas acumuladas, en consideración a que había sido instaurada por personas condenadas a pena de prisión. En la parte resolutiva dispuso, al respecto: “Declárase INHIBIDA para proferir decisión de mérito en cuanto a la demanda de inconstitucionalidad promovida por JORGE ELIECER PINEDA LARGO y otros internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, en su condición de condenados por la Justicia Regional.” El salvamento de voto del entonces Magistrado Alejandro Martínez Caballero no versó sobre la resolución inhibitoria, sino sobre un pronunciamiento de exequibilidad que también emitió la Corte en esa oportunidad. Sentencia C-329 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime). Sentencia C-591 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Humberto Sierra Porto). Auto 113 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos. Unánime). Sentencia C-581 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería. Unánime). El problema jurídico que planteó y abordó la Corte en esa oportunidad fue el de si esas penas eran inconstitucionales por restringir el derecho a elegir y ser elegido. Esto se infiere de la formulación textual del cargo correspondiente en esa sentencia-: “[…] El segundo cargo se refiere únicamente a los artículos 43-1 y 44 de la ley 599 de 2000, por infringir el artículo 40 superior, pues considera el demandante que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impide el derecho a elegir y ser elegido, derecho fundamental de aplicación inmediata que no puede ser restringido por el legislador, ni siquiera respecto de personas condenadas.” Sentencia C-708 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis). Dijo al respecto: “[…] En este orden de ideas, si bien es cierto para la fecha de presentación de la demanda de inconstitucionalidad ya se había proferido sentencia condenatoria en contra del actor, también lo es que ésta no se encontraba ejecutoriada y en consecuencia los efectos de la misma no se habían producido. Es decir, al no encontrarse en firme, para el 13 de diciembre de 2001, la sentencia condenatoria proferida en contra de Rodrigo Isaza Sánchez, éste aún no había sido suspendido en el ejercicio de su ciudadanía, motivo por el cual estaba legitimado en la causa para interponer la demanda de la referencia”. Conviene precisar que ninguno de los salvamentos de voto versó sobre la legitimidad para instaurar acciones de inconstitucionalidad. Pese a que ha sido la postura consistente y dominante, no ha estado exenta de disidencias. En la sentencia C-393 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería. AV Manuel José Cepeda Espinosa), el entonces magistrado Manuel José Cepeda Espinosa aclaró su voto a la decisión de la mayoría. En ese caso, la Corte declaró exequible una norma del Código Penal, según la cual “[e]n todo caso” la pena de prisión debía conllevar la accesoria automática de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el tiempo previsto en la Ley. En su aclaración, el magistrado Cepeda Espinosa sostuvo que la Corte debió hacer un control estricto de constitucionalidad, en vista de que la misma “inhabilita al condenado con pena de prisión para el ejercicio de la totalidad de sus derechos políticos fundamentales”. Una disposición de esa naturaleza, dijo, “suspende la totalidad de los [derechos políticos] al condenado a la pena de prisión, pese a que el ejercicio de algunos – como es el caso de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución – no requieren para su ejercicio del goce de la libertad física”. El juicio de proporcionalidad, aplicado a ese precepto, debía conducir a la Corporación, según el magistrado Cepeda, a establecer determinados límites al alcance del precepto acusado, con el fin de impedir que este signifique la restricción de derechos como el que tiene todo ciudadano a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, pues en esta última hipótesis la pena resultaba desproporcionada. En la sentencia no se tenía en cuenta el hecho, determinante a juicio del magistrado cepeda Espinosa, de que la Constitución admite suspender el ejercicio de la ciudadanía, y no la suspensión de la ciudadanía en sí misma, que es en la práctica lo que se hace al restringirles a los ciudadanos presos toda clase posible de derechos políticos. Finalmente, manifestó que en una democracia representativa, la lista de derechos políticos es más reducida que en una democracia participativa, razón por la cual limitarlos en una democracia de este último tipo, significa una restricción mucho más intensa y mayor. Por su parte, en la sentencia C-591 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio. SV Humberto Antonio Sierra Porto), el entonces magistrado Sierra Porto se apartó de una decisión inhibitoria de la Corte, fundada precisamente a que el demandante era un condenado a pena de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En su opinión disidente, el magistrado manifestó que una pena accesoria a la de prisión, que supusiera automáticamente la pérdida del derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, resultaba innecesaria y desproporcionada en la medida en que no perseguía una finalidad legítima, y suponía una restricción excesiva “de un derecho político específico –el derecho de impetrar acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, lo cual tendría a su vez “graves implicaciones para la defensa de la dimensión objetiva de ciertos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad personal en el presente caso”. En la sentencia C-827 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos. SV Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte se inhibió de nuevo por cuanto los ciudadanos demandantes fueron condenados a pena de interdicción de derechos y funciones públicas. Los magistrados González Cuervo y Guerrero Pérez salvaron su voto por considerar que la interdicción de derechos políticos de una persona a la que se impone una condena de prisión, no implica la privación del ejercicio de acciones constitucionales en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución, por ser este un mecanismo de acceso a la administración de justicia, y someterse por tanto a un régimen independiente al de los demás derechos políticos fundamentales. En la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte sintetizó así los fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi de sus fallos: “[…] la ratio decidendi (i) refleja la interpretación calificada y de autoridad de la Carta que hace el Tribunal constitucional, en virtud de sus competencias (Art. 241 y 243 C.P.), como ya se enunció. Por lo tanto, tiene fuerza vinculante general como lo ha reconocido reiteradamente esta Corporación, en la medida en que la ratio decidendi responde a la lectura e interpretación autorizada de la Constitución por parte del órgano competente para el efecto, en los términos que exige el artículo 241 de la Carta. || Además, la ratio decidendi resulta vinculante formalmente, (ii) en consideración a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y a los condicionamientos de que fue objeto, en virtud de la sentencia C-037 de 1996 […], que ya se comentó anteriormente. || Finalmente, la ratio decidendi resulta obligatoria, (iii) porque: || [a]segura que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico [, g]arantiza la coherencia del sistema (seguridad jurídica), y, [f]avorece el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.) establecidos en la Constitución”. Ver también la sentencia C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis). Sentencia C-400 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SPV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. SV. José Gregorio Hernández Galindo). En esa ocasión, la Corte revisaba la constitucionalidad de la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales. La revisión de una de las normas de ese Tratado le exigía preguntarse si seguía siendo válida la tesis, sostenida en la sentencia C-276 de 1993, de acuerdo con la cual los tratados perfeccionados antes de 1991 no podían ser objeto de demanda por medio de la acción pública de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional cambió entonces su jurisprudencia, para sostener que “[…] esta Corporación es competente para conocer de fondo de las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de tratados, incluso si éstos se encuentran perfeccionados.” Los magistrados que salvaron parcial o totalmente su voto, si bien se opusieron al cambio de jurisprudencia operado en ese caso, no lo hicieron por estar en desacuerdo con la posibilidad que le asiste a esta Corporación, de adelantar un cambio de esa naturaleza cuando haya razones suficientes y poderosas para ello. Sentencia C-400 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SPV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. SV. José Gregorio Hernández Galindo), antes referida. Sentencia C-003 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso la Corte declaró inexequible una norma del Decreto 2067 de 1991, que preveía una condición para el caso en que las acciones públicas se presentaran “a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”. Para definir la demanda, la Corte debió establecer cuál era el universo de titulares de la acción. Como adelante se mostrará, el origen de la acción pública de inconstitucionalidad en el derecho nacional se remonta a la primera década del siglo XX, cuando estaba en vigor la Constitución de 1886. En la doctrina, por ejemplo, discutía el carácter político de este derecho a instaurar acciones públicas, Gnecco Mozo, José. La reforma constitucional de 1936. Bogotá. Editorial ABC. 1938, pp. 111 y ss. En la jurisprudencia estaba implícita esa controversia, en las primeras decisiones adoptadas tras la reforma constitucional de 1910, entre las cuales sobresale la que le reconoció legitimidad para presentar acciones públicas a los extranjeros que no tenían la calidad de ciudadanos colombianos. Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia del siete (7) de febrero de mil novecientos trece (1913). (MP Bartolomé Rodríguez P). Gaceta Judicial 1072. Año XXI, pp. 267 y s. En la jurisprudencia puede verse por ejemplo Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencias del 23 de noviembre de 1962 y del 19 de noviembre de 1969. (MP Luis Sarmiento Buitrago). Gaceta Judicial. Tomo CXXXVII. En ese caso debía decidir la acción pública de un ciudadano, que era a la fecha funcionario judicial. Debía resolver en primer lugar si tenía derecho a interponer una acción de inconstitucionalidad. La Corte sostuvo que sí tenía ese derecho y resolvió de fondo la acción. Dijo, sobre el carácter de la acción pública: “Cualquier ciudadano puede acusar, defender o impugnar todas las leyes o decretos. […] Este derecho es por consiguiente político y toda restricción o excepción a su ejercicio debe ser expresamente definida en la misma Constitución” (énfasis añadido). En la doctrina, puede verse Copete Lizarralde, Álvaro. “La acción de inexequibilidad como derecho político”. En Universitas N°
5. Bogotá. Pontificia Universidad Católica Javeriana. 1953, pp. 107 y ss. Igualmente Sáchica, Luis Carlos. Constitucionalismo colombiano. 7ª edición. Bogotá. Temis. 1982, pp. 102 y ss. En la Corte Constitucional, puede verse por ejemplo la sentencias C-003 y C-131 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), y C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Históricamente, se ha dicho que Colombia fue la primera en consagrar una acción popular en estos términos, en un régimen democrático. Ver por ejemplo, Uprimny R, Leopoldo. “La jurisdicción constitucional de la Corte a la luz de la reforma constitucional de 1968”. En Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Nro. 1978. 1971, pp. 97-98. Para observar el contraste, puede verse en el derecho comparado que en algunos ordenamientos la impugnación abstracta de leyes exige acreditar un interés, y en algunos casos otras condiciones. Por ejemplo, así ocurrido en el control constitucional suizo. Ferreres Comella, Víctor. Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad. Madrid. Marcial Pons. 2011, pp 32 y s. Brewer-Carías, Allan R. El control concentrado de la constitucionalidad de las leyes. Estudio de Derecho Comparado. Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. 1994, por ejemplo ver la página
161. También Louis Favoreu. Los tribunales constitucionales. Barcelona. Ariel. 1992. Por ejemplo, es el único medio judicial interno apropiado para cuestionar una reforma constitucional. Nino, Carlos Santiago. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona. Gedisa. 1997, p. cap.
VII. Estas propiedades se le atribuyen en general a las instituciones de la democracia participativa y pluralista. La Corte las reconoció por ejemplo en la sentencia C-1110 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime), al examinar las implicaciones del principio ‘una persona, un voto’. Aquí se reproducen porque expresan una concepción de la igualdad a la base de este modelo de democracia: “[…] La democracia se fundamenta no sólo en la idea de que las normas deben ser producidas por sus propios destinatarios, por medio de mecanismos de participación ciudadana en las decisiones colectivas, sino también en el principio de que las distintas personas gozan de una igual dignidad, por lo cual, sus intereses y preferencias merecen una igual consideración y respeto por parte de las autoridades. La articulación de estos principios de igualdad y participación, que son consustanciales a una democracia fundada en la soberanía popular (CP arts 1º y 3º), comporta una consecuencia elemental, que tiene una importancia decisiva: todos los ciudadanos son iguales y su participación en el debate público debe entonces tener el mismo peso, que es el fundamento de la regla “una persona un voto”, que constituye la base de una deliberación democrática imparcial. En efecto, si los votos de cada individuo tienen el mismo valor, entonces el procedimiento democrático debe conferir idéntico peso a los intereses, valores y preferencias de cada individuo, lo cual potencia la posibilidad de que por medio de una deliberación democrática vigorosa pueda alcanzarse verdaderamente una solución justa e imparcial. Esta virtud “epistémica” y moral del procedimiento democrático, como la denominan algunos autores, refuerza entonces la centralidad que tiene la regla “una persona uno voto” como elemento básico de cualquier organización democrática.” Sentencia C-1110 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada por Ley 16 de 1972, y al ser un tratado de derechos humanos, es relevante para interpretar los derechos reconocidos en la Constitución (CP art 93). Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 19 de noviembre de 1969. (MP Luis Sarmiento Buitrago). Gaceta Judicial. Tomo CXXXVII. En esa ocasión, la Corte cambió su jurisprudencia, de acuerdo con la cual los ciudadanos que ostentaran la investidura de funcionarios judiciales no tenían derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. La Corte Suprema enfatizó en el hecho de que la Constitución no hacía distinciones al respecto entre ciudadanos, y por lo mismo estudió en ese caso, y decidió de fondo, la demanda instaurada por un ciudadano que tenía la calidad de funcionario de la Rama Judicial. El artículo 29 de la Convención, que se refiere a las “Normas de interpretación” del tratado dice, en efecto, que “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Otra versión del mismo principio aparece en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5.2: “[n]o podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. Sentencia C-187 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández. SPV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). En esa ocasión, al revisar un proyecto de ley estatutaria sobre habeas corpus, la Corte observó que uno de sus preceptos establecía el deber del juez que resolviera dicho instrumento de aplicar el principio pro homine. La Corporación sostuvo entonces que “[…] cuando las normas de la Constitución Política y de las leyes colombianas ofrezcan una mayor protección […], estas deben primar sobre el texto de los tratados internacionales, ello en aplicación del principio pro homine, según el cual en todo caso se debe preferir la interpretación que resulte menos restrictiva del derecho protegido”. La revisión de la interpretación original contribuyó a introducir un cambio de jurisprudencia en la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso Lawrence v. Texas 539 U.S. 558 (2003), en la cual se modificó la posición de la Corte en Bowers v Hardwick 478 U.S. 186 (1986), y pasó de sostener la constitucionalidad de las leyes que criminalizaban las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo, a juzgarlas inconstitucionales. Puede verse, desde el punto de vista de las razones del cambio de jurisprudencia, Tushnet, Mark. “The United States; Eclecticism in the Service of Pragmatism”, en Goldsworthy, Jeffrey (Ed). Interpreting Constitutions. A comparative Study. New York. Oxford University Press. 2006, p.
41. En la Cámara de los Lores, en el Reino Unido, también se ha usado esa justificación para cambiar la jurisprudencia, por ejemplo en los casos Anderton v. Ryan y R v Shivpuri [1987] AC 1; [1986] 2 All ER 334, sobre criminalización de ciertos comportamientos [relacionados con esta cuestión: “whether it was posible to attempt to do the imposible”]. Sobre esto, desde la perspectiva del cambio de jurisprudencia, ver Holland James y Julian Webb. Learning legal rules. 7th edition. New York. Oxford University Press. 2010, p.
159. En la jurisprudencia nacional y la doctrina más autorizada se ha identificado un antecedente incluso más remoto, en la Constitución de Cundinamarca de 1811. El entonces magistrado Manuel Gaona Cruz así lo sostuvo en su aclaración de voto a la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). (MP. Manuel Gaona Cruz). Gaceta Judicial Nro. 2418, Tomo CLXXIX, pp. 11 y ss. Dijo, al respecto: “3. Según nuestra historia constitucional, fue en Colombia donde por primera vez se instituyó en el mundo la acción ciudadana o pública de inconstitucionalidad, en el artículo 9° del Título I de la Constitución de Cundinamarca de 4 de abril de 1811, aunque inicialmente dentro de un modelo de control por un cuerpo político, y no judicial, llamado el Senado de Censura”. En la doctrina, si bien con divergencias en cuanto a la caracterización del Senado de Censura, véase a Restrepo, Carlos E. “Estudios constitucionales”. En Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Nº
26. Bogotá. 1912, p. 80; Araújo Grau, Alfredo. Jurisdicción constitucional. Bogotá. Talleres Gráficos. 1936, pp. 76 y ss; y también a Cepeda Espinosa, Manuel José. Polémicas constitucionales. Bogotá. Legis. 2007, p.
13. Ley 2 de 1904 ‘sobre exequibilidad de los Decretos ejecutivos de carácter legislativo’. El artículo 1 establecía: “Los Decretos ejecutivos que se dicten con carácter legislativo, cuando se declare turbado el orden y en estado de sitio toda la República o parte de ella, sólo tendrán fuerza obligatoria de ley cuando tengan por objeto ‘defender los derechos de la nación o reprimir el alzamiento’, conforme a la letra y el espíritu del artículo 121 de la Constitución’”. El artículo 2 de la misma decía: “La Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano, y previa audiencia del Procurador General de la nación, decidirá definitivamente, en Sala de Acuerdo, sobre la validez o nulidad de los Decretos legislativos, sobre la validez o nulidad de los Decretos legislativos, de conformidad con el artículo anterior y con lo dispuesto en la Constitución nacional, en la materia”. Diario oficial N°. 12.148 de 20 de agosto de 1904. Acto legislativo No. 3 del 31 de octubre de 1910: “Artículo
41. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General”. Garavito, Fernando. “Inexequibilidad de la Ley”. En Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Años 1914 a 1919. Tomo segundo. Bogotá. Imprenta Nacional. 1921, pp. xxxix y s. Copete Lizarralde, Álvaro. Lecciones de Derecho constitucional colombiano. Segunda edición. Bogotá. Temis. 1957, pp. 118 y ss. De Paula Pérez, Francisco. Derecho constitucional colombiano. Tomo
I. Cuarta edición. Bogotá. Biblioteca de Autores Colombianos. 1945, pp. 223 y s. Si bien el Acto Legislativo 01 de 1945 extendió la ciudadanía a las mujeres, esto no supuso para ellas la concesión del derecho a elegir y ser elegidas, en tanto el artículo 3 del mismo disponía: “El artículo 14 de la Constitución quedará así: Artículo
14. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad. Sin embargo, la función del sufragio y la capacidad para ser elegido popularmente, se reservan a los varones” (énfasis añadido). Fue el Acto Legislativo 03 de 1954 ‘por el cual se otorga a la mujer el derecho activo y pasivo del sufragio’ el que lo introdujo por primera vez. El artículo 3° de este último decía: “Queda modificado el artículo 171 de la Constitución Nacional en cuanto restringe el sufragio a los ciudadanos varones”. A pesar de que el Plebiscito de 1957 el Pueblo de Colombia dispuso que la Constitución nacional sería de 1886 con todas las reformas permanentes introducidas “hasta el Acto Legislativo No. 1 de 1947 inclusive”, con lo cual no se incluía en este ordenamiento el Acto Legislativo 03 de 1954, el mismo Plebiscito refrendó el contenido de esta última, pues en su artículo 1° disponía -y fue así aprobado por el Pueblo- que “[l]as mujeres tendrán los mismos derechos políticos que los varones”. Versiones tomadas de Restrepo Piedrahita, Carlos. Constituciones Políticas Nacionales de Colombia. 3ª ed. Bogotá. Externado. 2003. Pp. 534 y s, 539 y ss. Lo que buscaba la reforma era abrir la puerta de la ciudadanía, para que reformas posteriores atribuyeran los derechos políticos (como el sufragio) a los ciudadanos que hasta entonces habían carecido de ellos. En la Explicación que hizo el Gobierno de la iniciativa de reforma se lee: “El artículo 13 de la Constitución vigente dice que son ciudadanos los colombianos varones mayores de 21 años. […] El Gobierno considera que es tiempo de entreabrir la puerta para que una ley posterior, con todas las restricciones y limitaciones que juzgue convenientes, vaya igualando a la mujer en el ejercicio de la ciudadanía con el varón mayor de edad. Se suprimiría, pues, la especificación, en el artículo 13, de que el ciudadano forzosamente sea varón”. Tomado de “Explicación del Ministro de Gobierno, Sr. Alberto Lleras Camargo, desde los micrófonos de la Radiodifusora Nacional, el sábado 3 de junio de 1944”, en Noguera Laborde, Rodrigo. Constitución de la República de Colombia y sus antecedentes documentales desde 1885. Bogotá. Cahur. 1950, 158 y s. El Código Civil definió inicialmente que mayores de edad eran todos los que tuvieran veintiún años o más, o que tuvieran entre dieciocho (18) y veintiuno (21) pero hubieran obtenido la habilitación de edad conforme el propio Código (art. 340, derogado por la Ley 27 de 1977). Sólo a partir de la Ley 27 de 1977 ‘Por la cual se fija la mayoría de edad a los 18 años’, se unificó en dieciocho (18) años la mayoría de edad. En la doctrina se lee por ejemplo lo siguiente: “A pesar de que el artículo 41 del Acto Legislativo Nº 3 de 1910 habla de la demanda intentada por ‘cualquier ciudadano’, nosotros nos hemos referido a ‘toda persona’, porque es éste uno de los casos en que el constituyente, como lo hace el legislador, toma impropiamente la palabra ciudadano por la de ‘persona’. Ese uso promiscuo lo vemos frecuentemente en los códigos, sobre todo en el civil. Además, la doctrina y la jurisprudencia así lo han interpretado”. Gnecco Mozo, José. La reforma constitucional de 1936. Citado. Pp. 111 y s. Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia del siete (7) de febrero de mil novecientos trece (1913). (MP Bartolomé Rodríguez P). Gaceta Judicial 1072. Año XXI, p. 267 y s. Corte Suprema de Justicia. Corte Plena. Acuerdo N° 7 del diecisiete (17) de mayo de mil novecientos veintiuno (1921). (MP Ramón Rodríguez Diago). Gaceta Judicial 1474 y 1475. Tomo XXVIII, p. 305 y ss. En la sentencia C-003 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime), la Corte declaró inexequible una norma del Decreto 2067 de 1991, que decía: “En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”. La inexequibilidad se fundó entonces en que la norma desligaba el ejercicio de la acción de la condición de ciudadano, con lo cual desconocía que ese nexo estaba expresamente estatuido en la regulación constitucional de la acción pública (CP arts 241 y s). La Corte ha admitido como interpuestas conforme a las reglas de legitimidad acciones públicas instauradas por ciudadanos en su calidad de apoderados, pero invocando explícitamente además su calidad de ciudadanos. Por ejemplo, así ocurrió en la sentencia C-113 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Eduardo Cifuentes Muñoz), donde consideró que había legitimidad para interponer una acción presentada por “Camilo Calderón Rivera, quien actúa como ciudadano y a la vez en calidad de apoderado de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones, TELECOM”. En la sentencia C-1647 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime), decidió de fondo la acción interpuesta por dos ciudadanos a nombre propio y representación de una persona jurídica (una fundación). En la sentencia C-173 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime), estudió el mérito de la acción instaurada por un ciudadano a nombre propio y de una asociación. Dijo la Corte: “El actor en el presente caso actúa en nombre y representación de la Asociación Diplomática y Consular, interpuso la demanda anotando tal condición, y además invocando su calidad de ciudadano. Ahora bien, la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político exclusivo de los ciudadanos colombianos (CP arts 40. 241 y 241), por lo que en principio es necesario acreditar e invocar esa calidad para que la demanda sea admitida. Por tanto la única calidad relevante para ejercer este derecho político es la ciudadanía, no la representación de entidad alguna. Se entiende que la demanda es admitida exclusivamente porque el actor es ciudadano colombiano, y no porque obre en representación de una entidad” (énfasis añadido). Sentencia C-841 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Unánime). Si bien en ese caso la Corte se inhibió, lo hizo por la ineptitud sustancial de la demanda. En cuanto a la forma como se promovió la acción pública en ese proceso, la Corte la refirió del siguiente modo: “en el escrito de demanda, los actores manifiestan de manera expresa, que promueven la acción de inconstitucionalidad en su calidad de apoderados especiales de la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO, y no invocando su calidad de ciudadanos en ejercicio”. En la sentencia C-275 de 1996 (MP José Gregorio Hernández. Unánime), la Corte había también admitido la legitimidad para interponer acción pública a un ciudadano, a pesar de que obraba exclusivamente en calidad de apoderado de otro ciudadano, y no por cuenta propia. A principios de siglo XX, en 1918, la Corte admitió a trámite y estudió de fondo la acción pública interpuesta por “[e]l señor Domingo Dueñas, Juez del circuito de Leiva”, y declaró inexequible lo demandado. Corte Suprema de Justicia. Corte Plena. Acuerdo Nro. 36 del 27 de junio de 1918. Gaceta Judicial Nro 1370, Tomo XXVI, p. 297 y s. No obstante, en 1951, la Corte Suprema no admitió a trámite la acción pública instaurada por el entonces relator, Jesús Medardo Rivas Sacconi, pues se consideró que un funcionario judicial no podía ejercer la abogacía, con lo cual tampoco podía interponer la acción de inconstitucionalidad. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Auto del 16 de diciembre de 1951. (MP Pedro Castillo Pineda). Gaceta Judicial Nro. 2115. Tomo LXXII, pp. 1 y
2. Los entonces magistrados de la Corte, Luis Gutiérrez Jiménez y Gualberto Rodríguez Peña, salvaron su voto por considerar que además de no admitir la acción pública, la Corte Suprema de Justicia debió también procurar porque se estableciera la responsabilidad disciplinaria “y aún penal” en que hubiera podido incurrir el demandante. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Auto del 23 de noviembre de 1962. Gaceta Judicial Nros. 2261, 2262, 2263 y 2264. Tomo C, pp. 9 y ss. El Procurador era el Doctor Andrés Holguín. La Corte dijo: “[e]n cuanto al proceso constitucional por inexequibilidad, la intervención del Procurador se reduce a que la Corte oiga su concepto sobre la demanda promotora del juicio. Del canon constitucional que autoriza su intervención y de las normas legales que desarrollan ese acto, se deduce con claridad que quien puede actuar como actor no es el Procurador sino un tercero. […] Debe desecharse la posibilidad de que el Procurador pueda hacer uso de la acción como simple ciudadano. Los dos títulos -el que otorga la investidura y el de ciudadano- admiten separación. Es evidente que el ciudadano doctor Andrés Holguín puede ser considerado como tal con independencia de su calidad de Procurador […] Pero no pueden disociarse los dos títulos cuando se trata del incumplimiento de una función que al empleado público confieren la Constitución y las leyes en consideración al cargo que ejerce, como ocurre en el asunto que se estudia. Si la función consiste en intervenir en un juicio de inexequibilidad para emitir concepto sobre la demanda, no puede invocar el título de ciudadano para presentarse como actor, ya que obrando así se incapacita para ejercerla”. Debe mencionarse en este punto, que en la doctrina colombiana se incluía una restricción adicional. Por ejemplo, Dídimo Páez Velandia decía: “constituye ‘ineptitud formal’ la presentación de la demanda por una persona natural que no tenga la calidad de ciudadano colombiano, o que siendo colombiano mayor de diez y ocho años no tenga el ejercicio de la ciudadanía porque le haya sido impuesta pena, en juicio respectivo, de la pérdida o suspensión […] porque el accionar presupone el ejercicio pleno del derecho que le da la condición de ciudadano”. Ver del autor El Control de la constitucionalidad en los Estados latinoamericanos y fundamentalmente en la República de Colombia. Bogotá. Editorial Derecho Colombiano. 1985, p.
480. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 19 de noviembre de 1969. (MP Luis Sarmiento Buitrago). Gaceta Judicial. Tomo CXXXVII, pp, 499 y ss. Auto 014 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía. SV Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). En ese caso se resolvía un recurso de súplica contra un auto, mediante el cual se rechazaba la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jaime Córdoba Triviño, quien lo hacía expresamente n su condición de Defensor del Pueblo. Los magistrados disidentes sostuvieron que el ciudadano podía interponer la acción de inconstitucionalidad, pero en ejercicio de los derechos que le deparaba su ciudadanía colombiana, y no en el de las funciones de su investidura de Defensor del Pueblo. Sentencia C-809 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. AV Jaime Araújo Rentería). La Corte admitió y falló de fondo la acción de inconstitucionalidad promovida por quien a la sazón ocupaba el cargo de Fiscal General de la Nación, por ser también ciudadano colombiano (ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza). Sentencia C-003 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En esa ocasión, se controlaba una norma del Decreto 2067 de 1991, de acuerdo con la cual “En caso de que la demanda [de inconstitucionalidad] sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”. La Corte señaló entonces que el precepto era INEXEQUIBLE, en cuanto “no puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una persona jurídica”. No obstante, la Corporación señaló que las personas naturales que tuvieran además la condición de ciudadanos, sí tenían derecho a instaurar la acción pública de inconstitucionalidad, no importando entonces que fueran funcionarios judiciales o incluso magistrados de la Corte Constitucional. Conviene resaltar, en este punto, que en la sentencia C-205 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime), la Corte debía resolver la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el entonces magistrado de la Corte Constitucional, Vladimiro Naranjo Mesa. En ese caso, la Corporación se estuvo a lo resuelto en un fallo anterior. No se pronunció sobre la titularidad de la acción de inconstitucionalidad, porque el actor la había presentado antes de ser magistrado de la Corte; es decir, en 1992. Tribe, Laurence. American Constitucional Law. 3th ed. Vol
I. New York. Foundation Press. 2000, p.
82. Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires. Astrea. 2005, pp. 66 y ss. El artículo 52 del Código Penal, dice al respecto que “[e]n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley”. Sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). MP. María Victoria Calle Correa, SPV. Mauricio González Cuervo. En esta decisión se constató la persistencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario colombiano. Protocolo No 1 adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Artículo 3: “Derecho a elecciones libres. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo”. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso de Hirst vs Reino Unido (No. 2), Aplicación No. 74025
01. En esta ocasión el Tribunal estudió el caso de un aplicante que perdió su derecho al voto como consecuencia de la aplicación automática y general de la restricción del derecho a votar de las personas que han sido condenadas a penas de prisión contenida en la sección 3 de la Ley de Representación de la Ciudadanía de 1983 del Reino Unido (Representation of the People Act 1983 Act) que establece limitaciones a los derechos políticos de las personas condenadas bajo pena de prisión. Tras ser sentenciado a pena de prisión por homicidio culposo, perdió su derecho al voto en virtud de la aplicación de la disposición mencionada. El artículo 3 de la Ley de Representación de la Ciudadanía (Representation of the People Act 1983 Act) establece lo siguiente: “Privación de los derechos de ciudadanía de las personas que se encuentran en prisión por la comisión de delitos: (1) Durante el tiempo de la reclusión en una institución penitenciaria, la persona condenada que se encuentra cumpliendo condena o quien sea prófugo está legalmente inhabilitado para incapaz votar en cualquier elección local o parlamentaria” (traducción libre). Disponible en http: www.legislation.gov.uk ukpga 1983 2 Es importante resaltar que si bien la decisión en Hirst vs Reino Unido (No. 2) tuvo cinco opiniones disidentes correspondientes a los jueces
L. Wildhaber, P. Lorenzen, A. Kovler, S.E. Jebens y J.P. Costa, en los casos posteriores en los que reiteró la regla fijada en dicha providencia según la cual la privación general, automática e indiscriminada de todas las personas privadas de su libertad con independencia de la naturaleza de sus ofensas es incompatible con el artículo 3 del Protocolo I, falló de manera unánime. Caso de Sóyler vs. Turquía, Aplicación No. 29411 07, 17 de septiembre de 2013. En esa ocasión estudió en particular el caso de un comerciante sancionado penalmente por no pagar unos cheques y a quien en consecuencia le prohibieron votar en las elecciones de Turquía en el 2007 e incluso en las del 2011, luego de que le otorgaran medida de libertad condicional. El Tribunal resaltó que la prohibición general aplicable en Turquía era extremadamente severa, lo cual estaba agravado por el hecho de que aplicaba incluso a personas a quienes les habían impuesto una suspensión de la pena. Caso de Anchugov y Gladkov vs. Russia, Aplicaciones No. 11157 04 y 15162 05, 4 de Julio de 2013. Caso de Hirst vs Reino Unido (No. 2), Aplicación No. 74025 01, parágrafo
70. Sentencia C-261 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En ese caso, la Corte tuvo ocasión de definir conceptuar el alcance y los límites de los derechos en el contexto de las relaciones de especial sujeción, al examinar la tutela instaurada por cuenta de que a un establecimiento carcelario se le había suspendido un servicio público esencial, por problemas de cancelación de sus obligaciones facturadas. El fallo dijo: “[c]omo lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, en relación con los derechos fundamentales, se cuentan: […] (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros)”. Sobre el sentido e importancia de las libertades políticas, histórica, política y jurídicamente pueden verse, entre otros Rivero, Jean. Les libertés publiques. T.
I. Paris. Presses Universitaires de France. 1984, pp. 61 y ss. Kelsen, Hans. Teoría general del derecho y del Estado. Trad. Eduardo García Maynez. México. UNAM. 1995, p.
338. Burdeau, Georges. Les libertés publiques. Paris. 1961, p.
11. Sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). En esa providencia, una de las primeras en caracterizar la relación de especial sujeción en la cual se encuentran las personas condenadas a pena privativa de la libertad, la Corte señaló: “[l]a cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud.” Sentencia C-228 de 2002 (MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte introdujo un cambio de jurisprudencia fundándose en “Un cambio en la concepción del referente normativo debido, […] a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado”. Por su parte, el proceso de especificación supone el reconocimiento de derechos a sujetos y colectivos concretos (específicos) que se encuentran en situaciones especiales, implicando por tanto una idea de igualdad material. N. Bobbio se refiere a él como, "el paso gradual, pero cada vez más acentuado, hacia una ulterior determinación de los sujetos titulares de derechos". La especificación se ha ido produciendo bien respecto al género (reconocimiento de diferencias específicas de la mujer respecto al hombre), bien respecto a la edad (derechos de la infancia, de la ancianidad), bien respecto a ciertos estados de la existencia humana (derechos de los enfermos, de las personas con discapacidad, etc.) BOBBIO, N., "Derechos del hombre y filosofía de la historia", en El tiempo de los derechos, traducción de R. de Asís, Sistema, Madrid, 1991, pp. 109 y ss.